La teoría constitucional y el derecho constitucional positivo

Cuadernos del consejo constitucional N.º 9 (Expediente: Soberanía del estado y jerarquía de normas) – Febrero 2001

Michel TROPER profesor en la universidad París X Nanterre // Explicaciones y traducción Francés-Español por Nicolas Dominguez Fajardo

Entre la teoría constitucional, la teoría general del derecho; o la teoría general del estado de un lado y el derecho constitucional del otro, las interacciones son complejas.Percibimos usualmente la teoría general del derecho, como una disciplina que en parte describe y en parte prescribe. Su tarea principal sería exponer las tesis sobre la naturaleza del Estado, por ejemplo, cuando posee ciertas cualidades esenciales, que permiten definirlo, particularmente la soberanía; que esta soberanía posee, posee ella misma, tal o tal cualidad esencial como la inalienabilidad o la indivisibilidad; pero que la soberanía podría ser no sólo una cualidad del Estado, sino también de otros seres, como la nación, el pueblo o ciertos órganos del Estado, el rey, el parlamento. De estas tesis descriptivas, podríamos deducir algunas consecuencias prescriptivas: por ejemplo, que las leyes adoptadas directamente por el pueblo soberano, no son susceptibles de ningún control que está prohibido o permitido delimitar la transferencia de algunas competencias a organizaciones internacionales, o que está prohibido o permitido primar las convenciones internacionales sobre las leyes.

Igualmente, la teoría constitucional, describiría la existencia objetiva de una jerarquía de normas y afirmaría la supremacía de la Constitución sobre la ley, que llevarías deducir de la cual que esta supremacía implica un control de la conformidad de las leyes a la Constitución

Esta concepción, ampliamente difundida tiene varios reproches.

En primer lugar, estas teorías están privadas de cualquier referencia empírica. No hay estado, ni soberanía o jerarquía de normas sobre la cual nos pudiésemos apoyar para intentar deducir una teoría general.

Si Duguy nunca desayunó con una persona moral, nadie pudo por lo tanto, observar una norma o una jerarquía; únicamente hay enunciados que conforman los términos del Estado, o de la soberanía, y que son interpretados como normas.

Las diversas teorías relativas al Estado o la soberanía, no son entonces más que construcciones metafísicas, de las cuales es imposible comprobar la validez, de manera que, cuando estas construcciones se oponen, no hay criterio que permita afirmar la superioridad de Una sobre la otra. Esto no tiene importancia, ya que al suponer que pudiésemos encontrar las verdades sobre la naturaleza del Estado, no podríamos derivar de estas ninguna prescripción, simplemente porque de lo que es, no podemos deducir lo que debe de ser.

Y precisamente, el derecho positivo es a menudo diferente de las prescripciones formuladas por tal o tal teoría del Estado. La teoría afirma que la jerarquía de normas implica un control de la constitucionalidad, pero sucede que este control no sea efectivamente organizado por la Constitución o que la soberanía tenga algunos componentes esenciales, mientras que la Constitución positiva autorice expresamente la transferencia de sus competencias a organizaciones internacionales. Éstas divergencias pueden provenir de lo que las autoridades que establecen estas normas se refieren “a una teoría diferente” o bien de qué estas autoridades se determinan en función de consideraciones prácticas, sin preocuparse por la teoría.

Frente a ellas (según la concepción tradicional) no podemos más que considerar qué una u otra norma positiva, desconoció la verdadera naturaleza del Estado, o de la soberanía o de la jerarquía de normas. Según algunas opiniones de la doctrina de derecho natural estas normas no son válidas. Se sostendrá, por ejemplo, en los casos donde ningún control de constitucionalidad haya sido organizado, que algunas leyes, a pesar de haber sido debidamente promulgadas y de estar en vigor, sean aún así inconstitucionales; o que la ley constitucional, adoptada por referéndum directo, sea aún así contraria a la Constitución. Algunos autores que dicen ser positivistas, no pueden, evidentemente afirmar que estas normas carecen de validez y se limitan a formular un juicio de valor sobre el proceso para el cual fueron producidas o sobre su contenido. Pero este juicio, aunque haya sido formulado en nombre de la ciencia del derecho, es en realidad un juicio moral o político. Dicho juicio está fundado sobre el supuesto de que está mal establecer normas que desconozcan la teoría general del derecho o de la lógica. Por lo tanto, este juicio carece de fundamento jurídico.

Una actitud realmente positivista en la teoría constitucional, consiste no en buscar la naturaleza del Estado de la soberanía o de la jerarquía de normas para pretender deducir soluciones, que serán comparadas a la práctica de las autoridades creadoras de normas constitucionales; Si no al contrario, a partir de la práctica buscar describir las tesis a las cuales se vincula el derecho positivo.

Sucede que estas autoridades proclamen oficialmente su adhesión a una u otra tesis, pero le pertenece a la teoría hacer explícito su contenido o por el contrario revelar que a pesar de esta decisión, es en realidad otra doctrina, la que constituye el fundamento de las normas establecidas. Éste es el enfoque que adopta por ejemplo Carré de Malberg, cuando afirma que la Asamblea nacional de 1791, se fundó no sobre una teoría de la representación, como esta lo pretendía, sino sobre una teoría del órgano.

Éste mismo enfoque, puede parecer útil para el análisis de la evolución de la jurisprudencia de las cortes constitucionales, así como el de las revisiones de la Constitución. Las Cortes, de hecho fundan sus decisiones sobre tesis doctrinales, sin importar si el texto de la Constitución se refiere a ellas o consideran que estas tesis expresan los principios no escritos del derecho positivo. En ambos casos, las Cortes les dan generalmente de manera implícita, un contenido nuevo. Si por ejemplo, una corte basa sobre el principio de igualdad, una decisión que autoriza las discriminaciones positivas, no se puede decir que haya aplicado bien o mal, el principio de igualdad, sino únicamente, que el principio de igualdad, que constituye el fundamento de normas jurídicas nuevas, debe de ahora en adelante, ser interpretado como una autorización a dichas discriminaciones. El rol de la doctrina es entonces de averiguar, cuál es el concepto de la igualdad que presupone el nuevo principio.

El desarrollo del derecho internacional y la integración europea, ofrecen un ejemplo claro de una semejante transformación de principios esenciales del derecho público y de las doctrinas que lo sostienen. Vaso con análisis conducidos en cuatro países europeos. Parece que esta transformación alcanza de manera muy profunda al menos dos de los principios que se encuentran en el fundamento mismo del Estado moderno, sin que sea aún así posible discernir cuáles hoy el contenido exacto. Estos principios, que por cierto están estrechamente vinculados, son la soberanía y la jerarquía de normas.

I. La soberanía

¿Las transformaciones del derecho constitucional, consecutivas al desarrollo del derecho internacional, han afectado al concepto clásico de soberanía?

Según este concepto clásico de soberanía, tal como fue expuesto por Carré de Malberg en una célebre frase, este concepto tiene tres significados.

“En su sentido original, designa el carácter supremo de la fuerza del estado. En un segundo sentido, designa el conjunto de poderes reunidos en la fuerza del Estado, y es por consiguiente, sinónimo de esta fuerza. Por último, sirve para identificar la posición que ocupa en el Estado, el titular supremo del poder del estado y aquí la soberanía es identificada con la fuerza del órgano.”

Conviene distinguir otros dos significados para clarificar el tercer concepto. El titular supremo de la fuerza del Estado puede estar en dos posiciones diferentes: puede o no tener superior o estar por encima de todos los demás. La segunda posición implica la primera, pero la situación contraria no es veraz. Sin embargo, una de las cualidades que asociamos comúnmente a la soberanía, la indivisibilidad, concierne únicamente la posición del que está por encima de todos los demás. Varias autoridades pueden no tener superior, mientras qué, si intentamos compartir la cualidad de estar por encima de todos los demás nadie la poseería, en realidad, y sería destruida. Además, quien ocupa esta posición de estar por encima de todos los demás puede ser un órgano del Estado, por ejemplo, el poder legislativo o el poder constituyente, pero también puede ser otro ser real o ficticio, el nombre del cual este órgano ejerce su fuerza, por ejemplo el pueblo o la nación.

Llegamos por lo tanto a cinco significados del término, soberanía:

  1. La independencia frente a toda fuerza exterior o soberanía internacional.

  2. La fuerza de estado, es decir, la suma de todo lo que le ha estado pueda hacer.

  3. La calidad del órgano que no tiene superior, porque ejerce la fuerza más elevada, es decir, la fuerza legislativa o que participa este ejercicio.

  4. La calidad del órgano, que está por encima de todos los demás.

  5. La calidad del ser, en nombre del cual el órgano soberano (según los significados 3 o 4) ejerce su fuerza.

Éstas son las distinciones que permiten entender que es igualmente verdadero, según el derecho constitucional, francés de la tercera República, que el parlamento es soberano, y que el pueblo es soberano, que la soberanía es indivisible (cuando se trata de la soberanía, según el significado cuatro) y qué no es en lo absoluto indivisible (cuándo se trata de la soberanía, según el significado dos) o incluso que puede ser limitada (significado dos, ya que se trata de una limitación de competencias), pero que la idea de limitarla, según el primer significado es absurda. Estas distinciones permiten igualmente entender que algunas de estas cualidades pueden tener nombres diferentes, mientras que otras pueden tener el mismo nombre. Por lo tanto, no hay ninguna dificultad en admitir que el nombre de la soberanía internacional se confunde con el soberano, según los significados 3, 4 o 5. En otras palabras, mientras que la palabra soberanía en sus dos primeras definiciones se refiere a tipos de poder en las siguientes tres se refiere a la cualidad de su portador. Es por ello, según la ideología democrática de la cual se jactan los estados modernos, decir que el pueblo es soberano, significa al mismo tiempo que los órganos supremos ejercen el poder en su nombre y que no está subordinado a ninguna fuerza extranjera.

Este esquema no puede servir de justificación al derecho constitucional actual, sobre todo, ya que la fuerza legislativa, no es totalmente ejercida por el pueblo o sus representantes, pero en parte por las autoridades europeas, de las cuales surgen actos que pueden derogar a las leyes nacionales. Por esta razón, el Consejo constitucional francés, consideró que los tratados eran contrarios a la Constitución y que no podían ser ratificados sin una revisión previa.

Sin duda, una vez la revisión interviene esta contradicción desaparece, como desaparición en Italia, fruto de la jurisprudencia de la corte constitucional, que considera que la Constitución autoriza las leyes de ejecución de tratados a derogar a las normas constitucionales “ que no establecen principios supremos y que no confieren derechos inviolables”. En los dos casos, una nueva norma constitucional, fue creada para autorizar la derogación, ya sea por la vía de la revisión, expresa, o por la vía de la interpretación.

Pero la contradicción entre la Constitución y los tratados sólo pudo ser eliminada Acosta, de nuevas contradicciones esta vez entre disposiciones constitucionales.

En primer lugar, la revisión constitucional fue necesaria en Francia porque el tratado atentaba a las “ condiciones esenciales de ejercicio de la soberanía nacional”. Según los términos del artículo tres de la Constitución, es el pueblo que ejerce la soberanía nacional a través de sus representantes y del referéndum. Por lo tanto, el tratado sólo puede atentar, si se confía este ejercicio a otro ser que no sea el pueblo o si este ejercicio se organiza por otras vías. la nueva disposición que surge de la revisión, es entonces contradictoria con el artículo tres de la Constitución. Al tratarse de una excepción hace que la cosa sea conforme a la Constitución, pero no restablece la coherencia de texto. Ya no se puede comprender que el pueblo ejerce su soberanía por sus representantes y que las leyes, que son la expresión de su voluntad soberana, puedan tener un valor inferior aquellas de los actos derivados de los tratados.

Por otro lado, la formulación del artículo tres de la Constitución parece significar que el pueblo puede a través de su representantes, hacer actos que incumban al ejercicio de la soberanía, más no pueden hacer actos de disposición, que incumban a la esencia de esta soberanía. Sin embargo, la violación a las condiciones esenciales del ejercicio de la soberanía no pueden, según la idea clásica, ser consideradas como el ejercicio de la soberanía, sino sólo como un acto de disposición. El artículo que permitió la ratificación del tratado de Amsterdam, fue aún así, adoptado únicamente por los representantes.

En tercer lugar, este artículo vuelve difícilmente comprensible el artículo seis de la declaración de los derechos del hombre, que proclama que “ la ley, es la expresión de la voluntad general”, en otros términos “ de la presunta voluntad del soberano” osea del pueblo. Si, en efecto, las autoridades europeas pueden producir actos superiores a las leyes parlamentarias: o bien la ley nacional ya no es la expresión de la voluntad del pueblo o bien, el pueblo ya no es el soberano.

Que esta supremacía se ha organizada por la Constitución misma, no cambia nada, ya que si la constitución es la expresión de la voluntad general, no es la única expresión de dicha voluntad. Según la idea tradicional de la soberanía, la ley ordinaria debe también serlo y lo es bajo dos condiciones: que haya sido producida, respetando a la Constitución, según lo formuló el Consejo constitucional, pero que en manera del pueblo mismo o de su representantes

Si este razonamiento es válido, en el caso francés, parece también poder ser transpuesto a los casos de Italia o España.

Es aún así, inútil limitarse a la constatación de estas incoherencias. Todas las disposiciones de las cuales se se han hablado, fueron adoptadas de manera constitucional, o han sido el objeto de una interpretación auténtica de parte de las Cortes. Por lo tanto, son perfectamente válidas y en vigor y el derecho positivo no está sometido a ninguna obligación de coherencia. Por lo tanto, hay que buscar, si existe una idea de soberanía, que incluya la presunción implícita de leyes constitucionales, adoptadas por los órganos de revisión o de interpretaciones escogidas por las Cortes.

En cualquier caso, este concepto implícito parece ser muy diferente a la concepción más aceptada de manera oficial y estar compuesta de dos aspectos principales.

El primero es relativo a la naturaleza misma de la función suprema, aquella que merece ser llamada función soberana. Según la idea tradicional, se trata de la función legislativa. Esto significa que la idea, según la cual la ley es la expresión de la voluntad general, y que, por consecuente, no puede ser hecha más que por el pueblo él mismo o sus representantes. Por lo tanto existen dos posibilidades:

O bien considerar que la Constitución nacional autoriza a las autoridades europeas a crear actos legislativos y que crea de esta manera representantes de los pueblos de la Unión.

O bien sostener que la soberanía no se ejerce verdaderamente más que en la función constituyente.

Esta segunda idea es de hecho más coherente con la idea que, en un sistema democrático, lo representantes, son elegidos y con la justificación habitual del control de constitucionalidad por la teoría del “aiguilleur”, especialmente cuando recurre a la teoría del “lit de justice”

Explicación adicionada para el lector sobre las dos teorías evocadas del derecho francés:

En español guarda agujas o controlador aéreo (refiriéndose a su limitante de dar indicaciones de la vía correcta) explicada de la manera siguiente por la doctrina:

Cuando una disposición es censurada por ser contraria a la Constitución, el Consejo constitucional se limita a indicar que el proceso utilizado para la creación de una ley no es regular, pero que la misma disposición legal podría ser establecida por otra vía, por ejemplo, modificando la constitución. En otras palabras, el poder normativo del juez constitucional se vuelve irrelevante frente al constituyente. El legislador tendrá siempre la última palabra.

Esta técnica es llamada “lecho de justicia constitucional”, permitiendo así a los poderes ejecutivo y legislativo retomar una disposición previamente censurada por el Consejo constitucional por la vía apropiada de la ley constitucional.

Fin de la explicación añadida.

Según la teoría del hecho de justicia, la decisión de una corte constitucional, que se opone a legislador, rechazando admitir la validez de una ley puede ser superada, CL soberano mismo, retoma el contenido de esta ley. Esta teoría parece implicar que el único verdadero soberano es el poder constituyente, y entonces que la ley ordinaria no es realmente la expresión de la voluntad del soberano.

En estas condiciones, no hay ninguna dificultad a que la ley ordinaria pueda ser abrogada por actos de autoridades europeas. Pero el precio a pagar es muy elevado, ya que hay que admitir que el soberano no es el pueblo actual, sino el pueblo que adoptó la Constitución, Por lo tanto que la democracia no se ejerce más que de manera parcial por la legislación ordinaria.

El segundo aspecto trata el contenido de la fuerza soberana y lleva a preguntarse, cuál es el poder que únicamente el soberano puede ejercer y al cual no puede renunciar so pena de perder su soberanía? Algunas cortes constitucionales parecen admitir que el derecho derivado deroga a la Constitución ella misma, excepto cuando se trata de derechos fundamentales o del poder de rescindir los tratados. La soberanía del pueblo se reduce entonces simplemente a la independencia nacional.

Si el concepto de soberanía ha sido alterado por el derecho europeo, no es sorprendente que lo representantes de la jerarquía de normas sean afectados de la misma manera, debido al vínculo entre estas dos teorías, que pueden ser comprendidas como dos interpretaciones del mismo fenómeno. Es por ello que se pudo sostener: por un lado como Carré de Malberg lo hizo que la supremacía de la ley no está más que la expresión de la soberanía nacional o, como Kelsen lo hizo, que la soberanía no es más que la cualidad de un ordenamiento jurídico, cuya norma suprema solo puede encontrar su fundamento en el derecho internacional.

II. La jerarquía de normas

La representación clásica de la jerarquía de normas era bastante simple: la Constitución, la ley, los decretos. Los tratados internacionales no eran más que tipos de leyes y es la razón, por la cual, según las constituciones revolucionarias, su ratificación se hacía pasando por la ley y la razón (según las constituciones posteriores) por la cual, si dependía del poder ejecutivo, debía de ser autorizada por una ley.

En todos los países, las nuevas interacciones entre derecho interno y derecho internacional transformaron esta visión e hicieron aparecer dificultades considerables. Las dificultades más importantes conciernen, la relación entre tratados y leyes internas así como la relación entre tratados y la Constitución.

Entre tratados y leyes, la dificultad proviene de abandono de la regla lex posterior. Según la idea clásica, una ley puede derogar a un tratado previo, ya que este tratado tenía únicamente el valor de una ley y que su ratificación había sido autorizada por una ley, o había sido objeto, como en Italia, de una ley de ejecución. Actualmente, los tratados, o al menos el derecho comunitario, derivado, tienen una autoridad superior a la autoridad de las leyes. Podríamos pensar por lo tanto que el tratado se intercalan a un nivel intermediario entre la Constitución y la ley, lo que conduce a una primera paradoja, si consideramos que el tratado ha sido incorporado en el orden jurídico, en virtud de una ley. Por lo pareciese que la ley posterior ya no puede derogar a una ley anterior. Cuando se trata de derecho comunitario, derivado, creado en la aplicación del tratado, entonces de nivel inferior a este tratado y a la ley que permitió su introducción y que por lo tanto está sometida al mismo régimen que el tratado mismo y puede entonces derogar a las leyes.

Pero, existe una segunda paradoja, que deriva de la consecuencia que le damos a esta supremacía: Los jueces ordinarios tienen la obligación, en caso de conflicto, de hacer prevalecer el tratado o la norma de derecho comunitario derivado sobre la ley. Sin embargo, no están sometidos a la misma obligación en caso de conflicto entre la ley y la Constitución. Las normas de derecho comunitario derivado están mejor protegidas que la Constitución misma, aunque hayan sido creadas en virtud de un tratado tratado que es concluido en virtud de la Constitución.

La dificultad que supone la relación entre la Constitución y el derecho derivado es una dificultad mayor. En todos los países (de la Unión Europea), la Constitución prima sobre el tratado, pero esta supremacía no tiene siempre las mismas implicaciones y los conflictos que surgen, se resuelven a veces de manera paradójica. Es así como el Consejo de Estado francés, puede ser primar una norma de de nivel constitucional sobre un tratado internacional, pero que otros tribunales no lo hacen, mientras que en Italia, las leyes de ejecución de tratados (incluso parece ser, los reglamentos comunitarios) pueden derogar a las leyes constitucionales. Al contrario, el tribunal constitucional español puede controlar los actos de los poderes públicos aunque hayan sido realizados en ejecución del derecho comunitario. Estas relaciones parecen por lo tanto, incoherentes, desde al menos dos ángulos. Por un lado, una norma parece haber autorizado la creación de otra norma superior a si misma y por otro lado una norma de un nivel inferior puede derogar a una norma de un nivel superior.

Otra paradoja, que no está relacionada con el derecho internacional, concierne a la jerarquía de normas. Es la paradoja que resulta del reconocimiento por el Consejo constitucional francés de los “principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República” o PFRLR.

Explicación al lector: (Los PFRLR son principios basados en leyes fundamentales escritas establecidas por regímenes republicanos en Francia anteriores a 1946 que han sido aplicados de manera continua. Los PFRLR tienen un valor constitucional en Francia)

En este caso también (PFRLR), en caso de conflicto entre una ley posterior y una ley anterior, se hace prevalecer a la ley anterior. El mito, por el cual se pretende resolver esta paradoja, es que no hay ley anterior que prevalezca, sino que es solamente un principio que la ley no creó, únicamente reconoció.

En otras palabras, no se subordina una voluntad nueva a una voluntad más vieja, pero la voluntad tiene principios no creados, es decir, en el fondo, naturales, y por esta razón, de rango constitucional. El mito permite preservar la jerarquía, pero lo hace a costa de un doble sacrificio, el del positivismo y el de la teoría democrática.

En el caso del derecho internacional, la solución es más parcialmente similar. De un lado, podemos intentar explicar que la supremacía del derecho internacional está simplemente establecida por la Constitución misma, tanto así que la misma constitución sigue siendo en definitiva la norma suprema, conformemente a la doctrina de la soberanía. Pero hay que entender cuáles son las razones por las que la Constitución acuerda al derecho internacional, esta supremacía, se debe, como para los “PFRLR” (explicados previamente), presumir que el derecho internacional no es la expresión de una voluntad, sino la traducción de algunos valores fundamentales, como la construcción de Europa, dichos valores sólo se pueden poner en una balanza con valores del mismo nivel, como los derechos fundamentales.

Sin embargo, el mito no permite en este caso, preservar o restablecer la jerarquía y por tanto nos vemos obligados a reconstruirla desde cero.

Podemos entonces intentar tirar de esta conclusión (la conclusión que la teoría clásica de la jerarquía de normas no permite dar lugar de manera coherente al derecho positivo) un juicio de valor sobre este derecho, y de concluir que no es conforme al principio de jerarquía.

Sin embargo, la jerarquía de normas es un género de relaciones entre normas, un modo de organización del sistema jurídico, que podemos observar y describir. No es un principio jurídico, al cual el derecho positivo está obligado a someterse so pena de ser un mal derecho, e incluso si las transformaciones de la jerarquía de normas constituyen violaciones a la lógica, no hay tampoco ningún principio jurídico que obligue a someterse a la lógica.

Dicho esto, la jerarquía es un género de relaciones entre normas, que se puede presentar bajo múltiples formas. Se puede por lo tanto hablar de jerarquía o de supremacía de una norma “X” sobre una norma “Y”en los casos siguientes (esta lista no es limitativa)

  1. Si X ha establecido las condiciones de producción de Y.

  2. Si X ha establecido que Y debe tener un contenido específico

  3. Si X ha prohibido darle a Y un cierto contenido

  4. Si X puede abrogar a al punto b) mientras que el punto b) no puede abrogar a X

  5. Si en el caso en que Y infringiese a) b) o c) una tercera norma “Z” ordena la anulación de Y por un juez

  6. Si en el caso en que Y infringiese a) b) o c) una tercera norma Z prohíbe al juez la aplicación de Y

  7. Si en caso de conflicto entre el contenido de X y el contenido de Y, una tercera norma Z ordena aplicar X

Todos estos conceptos de supremacía, no coinciden necesariamente. Es así como las leyes son superiores a los decretos en este sentido, ya que los decretos no pueden tener un contenido contrario a las leyes, pero no es la ley que ha establecido las condiciones de producción del decreto. Igualmente, en los sistemas donde no existe control de constitucionalidad, la Constitución es superior a la ley, ya que esta determina el modo de producción de la ley y que puede prohibir darle cierto contenido, pero una ley contraria, la Constitución no puede ser anulada.

según la idea tradicional de la jerarquía de normas, podríamos utilizar como argumento la existencia de una supremacía según los casos a) b) o c) en favor del establecimiento de una jerarquía según los casos e) f) o g). Esta es la estructura del razonamiento, por la cual el juez Marshall o Hans Kelsen justifican el control de constitucionalidad: la Constitución es superior a la ley según los casos a), b), c), d); por lo que debe también de ser superior según los casos e) (el caso austríaco) o f) (el caso americano).

Éste tipo de argumento y la confusión entre los diferentes significados de la ley, no hacen más que traducir una ideología. Esta ideología es la teoría democrática. Desde el momento en el que la ley es la expresión de la voluntad del pueblo soberano, esta ley debe ser suprema en todos los sentidos del término.

Si por otro lado, nos alejamos de esta ideología, y si consideramos al contrario que el verdadero soberano no es el pueblo legislador, sino el pueblo constituyente, ya que al constituyente le atribuimos la voluntad esencial de consagrar y garantizar los derechos fundamentales, de esta manera, la Constitución puede organizar las relaciones entre normas, según tal o tal modalidad, y no hay ninguna dificultad en creer que X pudiese ser superior a Y en algunos sentidos de la palabra (superior) y que Y pudiese ser superior a X en otros sentidos. Aun así, hay que hacer conciencia de qué hemos sustituido una ideología por otra.

Texto original:

https://www.conseil-constitutionnel.fr/nouveaux-cahiers-du-conseil-constitutionnel/en-guise-d-introduction-la-theorie-constitutionnelle-et-le-droit-constitutionnel-positif#:~:text=Selon%20cette%20th%C3%A9orie%20du%20lit,lui%2Dm%C3%AAme(3).